Àrea de Dret Internacional Privat – UAB

julio 17, 2009

Respuestas al Libro Verde sobre la reforma del Reglamento 44/2001

Filed under: Bruselas I — adipr @ 8:41 am

La «Associació d’Estudis Jurídics Internacionals» (AEJI) ha enviado a la Comisión Europea la respuesta a cuatro de las preguntas que se planteaban en el Libro Verde sobre la reforma del Reglamento 44/2001Aqui pueden consultarse dichas respuestas, bastante críticas, en líneas generales, con las propuestas avanzadas en el Libro Verde.

Rafael Arenas

Esta entrada también puede consultarse en la siguiente dirección:

Blog del Área de Derecho internacional privado de la UAB

junio 10, 2009

European Doctorate Workshops – Universidad de Toulouse I

Filed under: 1 — adipr @ 1:02 pm

Los días 4 y 5 de junio la Universidad de Toulouse I fue el punto de encuentro de jóvenes investigadores de diversas universidades de todo el mundo. La institución universitaria organizó, bajo la dirección de prof. Sylviane Poillot Peruzzetto, profesora de Derecho Internacional Privado de la Universidad de Toulouse I y de Sra. Claudine Chambert, el European Doctorate Workshops en el que se discutían cuestiones actuales del derecho comunitario.

En el evento participaron doctorandos de diferentes campos de investigación unidos por la problemática relacionada con los métodos de construcción del Espacio de Seguridad, Libertad y Justicia (ESLJ). Los participantes tenían que discutir sobre tres grupos de problemas.

I. ESLJ métodos y valores

  1. La ambigua conexión entre los métodos y los valores: ¿Es posible o necesario condicionar los métodos con la instauración de valores?
  2. ¿Inducen los métodos, directa o indirectamente, algunos valores?

II. ESLJ métodos y objetivos

  1. ¿Es posible considerar métodos autónomos para el ESLJ (a través de métodos aplicados en el mercado nacional, internacional o comunitario)?
  2. ¿Es posible considerar métodos comunitarios para ESLJ? En este caso ¿Cuáles son los elementos constitutivos de la identidad europea?

III. ESLJ métodos y el principio de confianza mutua

  1. Confianza: el elemento clave para la construcción del ESLJ
  2. La relación entre la confianza y el reconocimiento
  3. Las características del principio del reconocimiento
  4. La europeización del principio del reconocimiento
  5. Un principio específico de reconocimiento para el ESLJ (la autonomía de este principio en relación para el Mercado Interior)

Los participantes en el coloquio estaban divididos en tres grupos de 15 personas cada uno en función del tema de su tesis. En la sesión del día 4 cada uno de los grupos tenía que discutir sobre los temas propuestos. El día 5 contenía dos fases. Por la mañana los participantes elaboraban su posición sobre uno de los temas y por la tarde la presentaban en un forum abierto compuesto por los demás doctorandos, profesores de destintas áreas de derechos, filosofía y económicas, así cómo representantes de la Comisión Europea. Cada exposición se complementaba de debates científicos sobre la problemática analizada. El Workshop finalizó con un cocktail de clausura en el que los participantes, entre otras cosas, seguían la discusión abierta.

marzo 7, 2009

Ecos de West Tankers

Filed under: 1 — adipr @ 1:55 pm

«Arbitraje: Revista de arbitraje comercial y de inversiones» publica en su número 2 del año 2009 varios comentarios a la Sentencia del TJCE de 10 de febrero de 2009 (Allianz v. West Tankers). Entre ellos, uno de R. Arenas García titulado «La inclusión progresiva del arbitraje en el Reglamento 44/2001: de Van Uden a West Tankers y sus consecuencias». El resumen y abstract de dicho comentario son como sigue:

ABSTRACT: This article analyses the decision of the European Court of Justice on West Tankers, taking into account its impact in the interpretation of the arbitration exclusion provided by art. 1 of Regulation 44/2001. The conclusion is that the decision does not understand properly the meaning of that exclusion, is not coherent with previous case law of the ECJ and falls into some serious mistakes while applying Regulation 44/2001. The doctrine that is established by this judgment implies that every judicial proceeding related to an arbitration agreement could be considered as incompatible with Regulation 44/2001. Potentially, the lack of jurisdiction of the courts that results of an arbitration agreement and, even, the proceedings before arbitral courts could also be considered as incompatible with Regulation 44/2001.

KEY WORDS: Regulation 44/2001 – Arbitration – Anti-suit injunction

RESUMEN: Este artículo analiza la decisión del TJCE en el caso West Tankers, considerando su impacto en la interpretación de la exclusión del arbitraje establecida en el art 1 del Reglamento 44/2001. La conclusión es que la decisión no interpreta correctamente el sentido de la mencionada exclusión, no es coherente con la jurisprudencia anterior del TJCE e incurre en algunos serios errores en la aplicación del Reglamento 44/2001. La doctrina que establece esta sentencia implica que todos los procedimientos judiciales vinculados con un acuerdo arbitral podrían ser considerados como incompatibles con el Reglamento 44/2001. Potencialmente, la falta de competencia de los tribunales estatales que se deriva de una cláusula compromisoria e, incluso, los procedimientos ante los tribunales arbitrales podrían también ser considerados incompatibles con el Reglamento 44/2001.

PALABRAS CLAVE: Reglamento 44/2001 – Arbitraje – Anti-suit injunction

En este link (comentario-a-west-tankers.pdf) puede consultarse el texto completo del artículo.

Rafael Arenas

Entrada extraída del Blog «Àrea de Dret Internacional Privat» (UAB):

http://blogs.uab.cat/adipr/2009/03/07/ecos-de-west-tankers/

El Reglamento 44/2001 también se aplica en materia arbitral

Filed under: 1 — adipr @ 1:53 pm

El pasado día 10 de febrero se dictó la decisión del TJCE en el asunto Allianz SpA (formerly Riunione Adriatica Di Sicurta SpA) and Others v West Tankers Inc. Esta decisión es fruto de una cuestión prejudicial planteada por la House of Lords en la que se solicitaba que el Tribunal de Luxemburgo se pronunciara sobre si era compatible con el Reglamento 44/2001 dictar en Londres una anti-suit injunction fundamentada en la existencia de una cláusula compromisoria y destinada a desplegar efectos en un procedimiento iniciado en Italia.

El TJCE mantiene que el procedimiento en el que se solicita la adopción de la anti-suit injunction no entra en el ámbito material de aplicación del Reglamento 44/2001 al tratarse de un procediminto en materia arbitral. No obstante esto, el Tribunal de Luxemburgo mantiene que es incompatible con el Reglamento 44/2001, ya que puede afectar al efecto útil del Reglamento al condicionar la mencionada anti-suit el procedimiento abierto en Italia. Dado que el procedimiento italiano sí entra en el ámbito de aplicación del Reglamento 44/2001, el TJCE se entiende legitimado para examinar la forma en que la adopción de la anti-suit condiciona al proceso en Italia, concluyendo que tal adopción es incompatible con el Reglamento 44/2001.

Es de suponer que esta decisión será objeto de no pocos comentarios, ya que tiene importantes consecuencias para el arbitraje comercial internacional. En concreto, imposibilita que las partes que quieran hacer valer la eficacia de una cláusula compromisoria recurran al mecanismo de las anti-suit injunctions para compeler el cumplimiento de los compromisos arbitrales. No cabe duda de que esto perjudicará a plazas arbitrales como Londres en beneficio de aquéllas que prevean la figura de la anti-suit injunction y que estén ubicadas en Estados que no sean miembros del Reglamento 44/2001.

En esta noticia de urgencia no es posible entrar en el comentario de la decisión; pero ya se puede adelantar una valoración negativa de la misma. Se hace difícil admitir que, existiendo consenso acerca de que el procedimiento en el que se solicita la anti-suit injunction cae fuera del ámbito material del Reglamento 44/2001, puede concluirse que la adopción de tal medida es incompatible con el Reglamento comunitario. Si éste no se aplica a la materia arbitral ¿cómo se justifica su consideración en un procedimiento que es claramente arbitral? El Tribunal aborda esta difícil tarea sin que el resultado sea, sin embargo, convincente.

Rafael Arenas

Entrada extraída del Blog  «Àrea de Dret Internacional Privat» (UAB)

http://blogs.uab.cat/adipr/2009/02/12/el-reglamento-442001-tambien-se-aplica-en-materia-arbitral/

Entrada en vigor del Reglamento en materia de alimentos

Filed under: 1 — adipr @ 1:51 pm

El día 30 de enero ha entrado en vigor el Reglamento (CE) nº 4/2009 del Consejo de 18 de diciembre de 2008 relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y la cooperación en materia de obligaciones de alimentos (DOUE, núm. L 7, de 10 de enero de 2009). La aplicación del texto no comenzará, sin embargo hasta el 18 de junio de 2011, excepción hecha de algunas disposiciones relativas a la información que los Estados deberán transmitir a la Comisión para el correcto funcionamiento del Convenio (art. 71), al Comité que asistirá a la Comisión en relación al funcionamiento del Reglamento (art. 73), al mecanismo de modificación de los formularios previstos en el Reglamento (art. 72), al derecho a la justicia gratuita en los procedimientos de reconocimiento o ejecución de las medidas en relación a los alimentos (art. 47.3) y a la concreción de las autoridades administrativas que, a efectos del Reglamento, serán consideradas como órganos jurisdiccionales (art. 2.2.); preceptos que comenzarán a aplicarse el 18 de septiembre de 2010.

Excepción hecha de los artículos que se acaban de indicar, el resto del Reglamento no comenzará a aplicarse hasta el 18 de junio de 2011, condicionándose, además, dicha aplicación a que el Protocolo de La Haya de 2007 sobre la ley aplicable a las obligaciones alimenticias sea aplicable en la Comunidad en esa fecha. De no darse esta circunstancia, la aplicación del Reglamento se retrasaría hasta la fecha en que comenzara la aplicación de dicho Protocolo en la Comunidad (art. 76). La razón de esta vinculación entre la aplicación del Reglamento y del Protocolo es que el Reglamento no hace una regulación propia de la ley aplicable a las obligaciones alimenticias, sino que se limita a remitirse a lo que establezca el mencionado Protocolo (art. 15: «La ley aplicable a las obligaciones de alimentos se determinará de acuerdo con el Protocolo de La Haya, de 23 de noviembre de 2007, sobre la ley aplicable a las obligaciones alimenticias (en lo sucesivo, «el Protocolo de La Haya de 2007″) en los Estados miembros que estén vinculados por este instrumento»; haciéndose depender el régimen aplicable al reconocimiento y ejecución de decisiones en materia de alimentos de que el Estado de origen esté o no vinculado por el mencionado Protocolo. Así, en los supuestos en los que el Estado de origen se encuentre vinculado por el Protocolo de La Haya el reconocimiento y ejecución de la decisión en materia de alimentos se producirá sin procedimiento alguno y sin que quepa oponer motivos de denegación del reconocimiento; aunque este inicial favorecimiento de la circulación de las decisiones en la materia se ve limitado por la posibilidad de que el demandado en el proceso de origen solicite un reexamen de la resolución en el caso de que no se le hubiera notificado el escrito de interposiciónd ela demanda o documento equivalente con antelación suficiente y en forma tal que hubiera podido organizar su defensa. También se permite el reexamen si dicho demandado no pudo impugnar la reclamación de alimentos por causa de fuerza mayor o debido a circunstancias extraordinarias ajenas a su responsabilidad (art. 19).

Si la decisión procede de un Estado que no está vinculado por el Protocolo de La Haya de 2007 el procedimiento y condiciones del reconocimiento son los previstos en los arts. 23 a 38 del Reglamento, claramente inspirados en el Reglamento 44/2001. Los arts. 39 a 43 son aplicables tanto a las resoluciones que provengan de Estados vinculados por el Protocolo de La Haya de 2007 como a aquéllas que hayan sido dictadas en Estados no vinculados por este Protocolo, incluyéndose cuestiones tales como la posibilidad de ejecución provisional de la resolución, la no prevalencia del cobro de las costas ocasionadas por la aplicación del Reglamento sobre el cobro de los alimentos o la remisión en cuanto a la ejecución al Derecho procesal del Estado de ejecución. Las transacciones judiciales y documentos públicos con fuerza ejecutiva también se beneficiarán del régimen del Reglamento (art. 48).

En lo que se refiere a la regulación de la competencia judicial, el Reglamento se inspira inicialmente en la regulación vigente, contenida en el Reglamento 44/2001; aunque, como veremos, con cambios sustanciales. Así, en primer lugar, se eliminan los foros vinculados al domicilio, manteniéndose únicamente los derivados de la residencia deldemandado y del acreedor de los alimentos. Se conserva el foro por accesoriedad a la acción relativa al estado de las personas y se explicita que si la demanda de alimentos es accesoria a una acción en materia de responsabilidad parental el órgano jurisdiccional que conozca de esta demanda será competente para pronunciarse también sobre la reclamación de alimentos. En estos casos en los que la competencia para conocer de la reclamación de alimentos se atribuye al órgano jurisdiccional que está conociendo de una acción en materia de estado de las personas o de responsabilidad parental se establece que dicha competencia no operará si la competencia para conocer del litigio principal se deriva únicamente de la nacionalidad de una de las partes.

El Reglamento prevé que pueda elegirse el tribunal competente en materia de alimentos, aunque limitando dicha elección a unos tribunales determinados (art. 4) y estableciendo que dicha elección no podrá operar cuando se refiera a alimentos respecto de un menor de edad inferior a los 18 años. También se prevé la competencia derivada de la sumisión tácita (art. 5). Resulta también de gran interés la previsión de una competencia subsidiaria (art. 6), de acuerdo con la cual cuando ningún Estado miembro del Reglamento ni del Convenio de Lugano resulte competente de acuerdo con lo previsto en los arts. 3, 4 y 5 serán competentes los tribunales del Estado miembro de la nacionalidad común de las partes. Finalmente, en el art. 7 se incluye un foro de necesidad para aquellos casos en los que ningún Estado miembro sea competente de acuerdo con lo establecido en los arts. 3, 4 y 5, no sea posible llevar a cabo el procedimiento en un Estado tercero con el que el litigio tenga una estrecha relación y exista una conexión suficiente entre el litigio y el Estado del tribunal que pretende devenir competente de acuerdo a dicho foro de necesidad. También se prevé una norma específica en materia de medidas provisionales y cautelares (art. 14)

El Reglamento, además, no solamente incluye -como acabamos de ver- una regulación detallada de los criterios competenciales en materia de alimentos, sino que también se ocupa de los problemas de aplicación que plantea esta regulación; así cuestiones tales como la verificación de la competencia, la verificación de la admisibilidad, la litispendencia  y la conexidad son objeto de atención específica en los arts. 10 a 13.

El Reglamento se ocupa también con detalle de la cooperación entre autoridades (arts. 49 a 63), permitiendo que las solicitudes de alimentos y de reconocimiento de las decisiones en materia de alimentos sean tramitados por medio de las autoridades centrales establecidas, facilitando así el ejercicio transnacional de sus derechos tanto a los acreedores de alimentos (art. 56.1 del Reglamento) como a los deudores de los mismos (art. 56.2) del Reglamento. Sin duda, esta detallada y completa cooperación entre autoridades será uno de los elementos más relevantes del nuevo instrumento, y el éxito de esta cooperación se convertiría en un hito de la cooperación entre autoridades y un logro de primer orden del Espacio de Libertad, Seguridad y Justicia.

El Reglamento, además, se ocupa del derecho a la justicia gratuita (arts. 44 a 47), estableciendo que no podrán imponerse condiciones más restrictivas en los procedimientos internacionales que los internos equivalentes (art. 44.4) y garantizando que quienes gocen de dicho beneficio disfrutarán de él también en otros Estados miembros para los procedimientos de reconocimiento y ejecución (art. 44.1). El contenido de dicho derecho a la justicia gratuita se detalla en el art. 45 y tiene un contenido muy amplio.

Aún queda mucho para el comienzo de la aplicación del Reglamento 4/2009; pero es bueno que vayamos familiarizándonos con el mismo, porque la materia que trata tiene una indudable importancia práctica y el texto tiene la suficiente complejidad y atractivo como para convertirse en un instrumento de referencia para la doctrina y la práctica. Aquí no pretendemos más que llamar la atención sobre su existencia, convencidos de que en los próximos meses no faltarán estudios que abordarán de forma exhaustiva el tratamiento de este nuevo Reglamento comunitario en materia de DIPr.

Rafael Arenas

Entrada extraída del Blog «Àrea de Dret Internacional Privat» (UAB):

http://blogs.uab.cat/adipr/2009/02/01/entrada-en-vigor-del-reglamento-en-materia-de-alimentos/

Publicación en el DOUE de la Directiva de retorno

Filed under: 1 — adipr @ 1:47 pm

Se publica hoy en el DOUE (L 348 de 24 de diciembre de 2008) la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de diciembre de 2008 relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular.

El objetivo de la Directiva es «fijar normas claras, transparentes y justas para establecer una política efectiva de retorno como un elemento necesario de una política migratoria bien gestionada» (Considerando 4). Se aplica a los nacionales de terceros Estados que no sean beneficiarios del régimen comunitario, tal como son definidos dichos beneficiarios en el art. 2.5 del Código de fronteras de Schengen (art. 3.1 de la Directiva).

De acuerdo con la Directiva los Estados deberán dictar una decisión de retorno contra los nacionales de terceros países que se encuentren en situación irregular en su territorio. Esta decisión obligará al destinatario a salir del país, bien de forma voluntaria (en un plazo que ha de oscilar entre siete y treinta días) procediéndose a la expulsión en el caso de que no se realice la salida voluntaria. Los menores no se ven excluidos de la regulación, si bien se prevén normas específicas respecto a los menores no acompañados (art. 10 de la Directiva). Las decisiones de retorno, además, han de ir acompañadas de una prohibición de entrada para el caso de que no se haya concedido un plazo para la salidad voluntaria o no se ha cumplido la obligación de retorno (art. 11).

Las ordenes de retorno han de cumplir con una serie de garantías formales y tienen que poder ser recurridas (arts. 12 y 13 de la Directiva).

En la Directiva también se incluye la regulación de los derechos de los extranjeros durante el plazo para la salida voluntaria y se detalla el régimen de internamiento de dichos extranjeros. Precisamente este régimen de internamiento ha sido uno de los puntos más polémicos de la Directiva, ya que se prevé que pueda alcanzar hasta los dieciocho meses. Bin es cierto que los plazos que establece la Directiva no son mínimos, sino que cada Estado puede fijar plazos de internamiento más cortos; pero no deja de ser preocupante que la norma comunitaria permita plazos tan prolongados de privación de libertad, sin que se excluya la posibilidad de que dicho internamiento pueda realizarse en centros penitenciarios (art. 16.1). Llama la atención también que no se recoja el derecho a una atención sanitaria completa durante el tiempo de internamiento, limitándose la obligación que establece la Directiva a prestar atención sanitaria de urgencia y tratamiento básico de las enfermedades a las «personas vulnerables» (menores, menores no acompañados, personas discapacitadas, ancianos, mujeres embarazadas, padres solos con hijos menores y personas que hayan padecido tortura, violación u otras formas graves de violencia psicológica, física o sexual, tal como las define el art. 3.9 de la Directiva), de acuerdo con lo que establece el art. 16.3.

La transposición de la Directiva debe realizarse antes del 24 de diciembre de 2010, excepto en lo que se refiere a las disposiciones sobre asistencia jurídica gratuita previstas en el art. 13 de la Directiva, cuyo plazo de transposición se extiende hasta el 24 de diciembre de 2011.

No deja de resultar curioso, tal como destaca Eduardo Rojo (http://eduardorojoblog.blogspot.com/2008/12/la-directiva-de-retorno-en-el-diario.html), que se haya elegido, precisamente, el Día de Nochebuena para publicar esta norma.

Rafael Arenas

Entrada extraída del Blog: «Àrea de Dret Internacional Privat» (UAB):

http://blogs.uab.cat/adipr/2008/12/24/publicacion-en-el-doue-de-la-directiva-de-retorno/

Sentencia del Tribunal de Justicia de 22 de diciembre de 2008, asunto C‑549/07

Filed under: 1 — adipr @ 1:45 pm

«Transporte aéreo – Reglamento (CE) n° 261/2004 – Artículo 5 – Compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de cancelación de un vuelo – Exención de la obligación de indemnizar – Cancelación debida a circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables»

La solicitud de decisión prejudicial se presentó en el marco de un litigio entre la Sra. Wallentin-Hermann y Alitalia – Linee Aree Italiane SpA (en lo sucesivo, «Alitalia») relativo a la negativa de esta compañía a indemnizar a la demandante en el asunto principal, cuyo vuelo había sido anulado. La petición tiene por objeto la interpretación del artículo 5, apartado 3, del Reglamento (CE) nº 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y se deroga el Reglamento (CEE) nº 295/91 (DO L 46, p. 1).

Los hechos que llevaron al litigio eran los siguientes. La Sra. Wallentin-Hermann reservó tres plazas, para ella, su esposo y su hija, en un vuelo de la compañía Alitalia con salida de Viena (Austria) y con destino a Brindisi (Italia), vía Roma. La salida de Viena estaba prevista a las 6.45 del 28 de junio de 2005 y la llegada a Brindisi ese mismo día a las 10.35. Una vez realizada la facturación y cinco minutos antes de la hora de salida prevista, se informó a los tres pasajeros de que se había cancelado el vuelo. A continuación, fueron transferidos a un vuelo de la compañía Austrian Airlines con destino a Roma, adonde llegaron a las 9.40, veinte minutos después de la salida de su vuelo de conexión a Brindisi, que perdieron por tanto. La Sra. Wallentin-Hermann y su familia llegaron a Brindisi a las 14.15.

La causa de la cancelación del vuelo de Alitalia con salida de Viena fue una compleja avería de motor que afectaba a la turbina, detectada la víspera en una inspección. Alitalia había tenido conocimiento de la avería la noche anterior al vuelo, a la una de la madrugada. Para reparar la aeronave fue necesario enviar técnicos y piezas de recambio, y la reparación finalizó el 8 de julio de 2005.

La Sra. Wallentin-Hermann reclamó a Alitalia una compensación de 250 euros por la cancelación de su vuelo, en virtud de los artículos 5, apartado 1, letra c), y 7, apartado 1, del Reglamento nº 261/2004, más 10 euros por gastos de teléfono, pero Alitalia se negó a abonar la cantidad reclamada. En tal caso la Sra. Wallentin-Hermann presentó una demanda ante  el Bezirksgericht für Handelssachen Wien (Tribunal mercantil de distrito de Viena)  que estimó su pretensión de indemnización, considerando que los problemas técnicos que habían afectado al aparato no podían calificarse de «circunstancias extraordinarias» que eximieran del pago de la compensación con arreglo al artículo 5, apartado 3, del Reglamento nº 261/2004. Alitalia apeló contra dicha resolución ante el Handelsgericht Wien (Tribunal mercantil de Viena), que decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia cuatro cuestiones prejudiciales.

El órgano jurisdiccional remitente pregunta en esencia si, habida cuenta del decimocuarto considerando del Reglamento nº 261/2004, el artículo 5, apartado 3, de dicho Reglamento debe interpretarse en el sentido de que el concepto de «circunstancias extraordinarias» utilizado en dicha disposición se aplica a un problema técnico surgido en una aeronave que provoque la cancelación de un vuelo o si, por el contrario, tal concepto abarca situaciones de otra naturaleza que no se deben a problemas técnicos. El órgano jurisdiccional remitente pregunta igualmente si las causas de exoneración contempladas en dicha disposición deben interpretarse con arreglo a las disposiciones del Convenio de Monreal, y en particular con arreglo a su artículo 19.

El TJCE estima que los objetivos perseguidos por el artículo 5 del Reglamento nº 261/2004, que determina las obligaciones que incumben al transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo en caso de cancelación del vuelo, se desprenden con claridad de los considerandos primero y segundo de dicho Reglamento, según los cuales la actuación de la Comunidad en el ámbito del transporte aéreo debe tener como objetivo, entre otros, garantizar un elevado nivel de protección de los pasajeros y tomar en consideración los requisitos de protección de los consumidores en general, ya que las cancelaciones de los vuelos ocasionan graves molestias a los pasajeros (véase en este sentido la sentencia IATA y ELFAA, antes citada, apartado 69). Se estima que la normativa comunitaria pretende reducir las molestias  ocasionados a los pasajeros por las cancelaciones de los vuelos incitando a los transportistas aéreos a anunciar por adelantado las cancelaciones y a proponer, en determinadas circunstancias, un transporte alternativo que responda a ciertos criterios. Las disposiciones reflejan el firme intención del legislador a obligar a los transportistas a compensar  a los pasajeros en el caso de que no puedan adoptar tales medidas, salvo cuando la cancelación se deba a circunstancias extraordinarias que no habrían podido evitarse aunque se hubieran tomado todas las medidas razonables.

El apartado 3 del art. 5 del Reglamento nº 261/2004, sin embargo, establece las condiciones que liberan a la compañía aerea de la obligación de indemnizar a sus clientes.  A este respecto, el legislador comunitario ha indicado en el punto21 que que tales circunstancias pueden producirse, en particular, en casos de inestabilidad política, condiciones meteorológicas incompatibles con la realización del vuelo, riesgos para la seguridad, deficiencias inesperadas en la seguridad del vuelo y huelgas que afecten a las operaciones de un transportista aéreo.Estima el Tribunal que en cuanto a la expresión  «deficiencias inesperadas en la seguridad del vuelo» se deben tomar en consideración las circunstancias particulares en que se desarrolla el transporte aéreo y el grado de sofisticación tecnológica de las aeronaves. De allí, es imprecindible recordar que en el ejercicio de su actividad, los transportistas aéreos se ven confrontados ordinariamente a diversos problemas técnicos que son consecuencia ineluctable del funcionamiento de estos aparatos. Por lo tanto, es precisamente para evitar tales problemas y prevenir incidentes que pongan en peligro la seguridad de los vuelos por lo que dichos aparatos se someten a unos controles regulares particularmente estrictos, que forman parte de las condiciones de explotación habituales de las empresas de transporte aéreo. Así pues, la resolución de los problemas técnicos provocados por fallos de mantenimiento de los aparatos debe considerarse inherente al ejercicio normal de la actividad del transportista aéreo. Consecuentemente, los problemas técnicos detectados con ocasión del mantenimiento de las aeronaves o a causa de fallos en dicho mantenimiento no pueden constituir, como tales, «circunstancias extraordinarias» de las contempladas en el artículo 5, apartado 3, del Reglamento nº 261/2004.

Estima, sin embargo, el Tribunal que «circunstancias extraordinarias» serían los problemas técnicos que se deriven de acontecimientos que no sean inherentes al ejercicio normal de la actividad del transportista aéreo de que se trate y escapen al control efectivo de dicho transportista, como por ejemplo, el supuesto de que el fabricante de los aparatos que integran la flota del transportista aéreo de que se trate o una autoridad competente informase de que dichos aparatos, pese a estar ya en servicio, presentan un defecto de fabricación oculto que afecta a la seguridad de los vuelos. Lo mismo podría decirse en caso de daños causados a las aeronaves por actos de sabotaje o de terrorismo. Por lo tanto, corresponde al órgano judicial remitente comprobar si los problemas técnicos alegados por el transportista aéreo implicado en el asunto examinado en el litigio principal se deben a acontecimientos que no son inherentes al ejercicio normal de la actividad del transportista aéreo de que se trata y que escapan al control efectivo de dicho transportista.

En la parte dispositiva el  Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) declara:

1)      El artículo 5, apartado 3, del Reglamento (CE) nº 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y se deroga el Reglamento (CEE) nº 295/91, debe interpretarse en el sentido de que el concepto de «circunstancias extraordinarias» utilizado en dicha disposición no se aplica a un problema técnico surgido en una aeronave que provoque la cancelación de un vuelo, a menos que este problema se derive de acontecimientos que, por su naturaleza o por su origen, no sean inherentes al ejercicio normal de la actividad del transportista aéreo de que se trate y escapen al control efectivo de dicho transportista. El Convenio para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional, concluido en Montreal el 28 de mayo de 1999, no resulta determinante para la interpretación de las causas de exoneración contempladas en el artículo 5, apartado 3, del Reglamento nº 261/2004.

2)      La frecuencia con que un transportista aéreo sufra problemas técnicos no constituye en sí un dato que permita pronunciarse sobre la presencia o la ausencia de «circunstancias extraordinarias» en el sentido del artículo 5, apartado 3, del Reglamento nº 261/2004.

3)      El hecho de que un transportista aéreo haya respetado las normas mínimas de mantenimiento de una aeronave no basta por sí solo para acreditar que dicho transportista adoptó «todas las medidas razonables» con arreglo al artículo 5, apartado 3, del Reglamento negro y para exonerar, por tanto, a dicho transportista de la obligación de indemnizar que le imponen los artículos 5, apartado 1, letra c), y 7, apartado 1, de dicho Reglamento.

Entrada extraida del Blog: «Àrea de Dret Internacional Privat» (UAB):

http://blogs.uab.cat/adipr/2008/12/23/sentencia-del-tribunal-de-justicia-de-22-de-diciembre-de-2008-asunto-c%E2%80%9154907/

Sentencia del Tribunal de Justicia de 22 de diciembre de 2008, asunto C‑161/07

Filed under: 1 — adipr @ 1:42 pm

Mediante su recurso, la Comisión de las Comunidades Europeas solicita al Tribunal de Justicia que declare que la República de Austria ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 43 CE, al haber exigido, para la inscripción de las sociedades en el registro mercantil a petición de los nacionales de los Estados miembros que se adhirieron a la Unión Europea el 1 de mayo de 2004, a excepción de la República de Chipre y de la República de Malta, (en lo sucesivo, «ocho nuevos Estados miembros»), la determinación de su condición de autónomos por el Arbeitsmarktservice (Servicio de empleo; en lo sucesivo, «AMS») o la aportación de una exención del permiso de trabajo. El artículo 24 del Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca, y a las adaptaciones de los Tratados en los que se fundamenta la Unión (DO 2003 L 236, p. 33; en lo sucesivo, «Acta de adhesión») establece que los anexos correspondiente establecen en particular, en su punto 2, párrafo primero, que figura bajo el epígrafe «Libre circulación de personas», que los actuales Estados miembros podrán seguir aplicando, hasta el final del plazo de cinco años a partir de la fecha de adhesión, «medidas nacionales […] para regular el acceso de los nacionales [de los nuevos Estados miembros] a sus mercados de trabajo». La normativa austríaca artículo 32 bis, en relación con el artículo 1, apartado 2, letras l) y m), de la Ley sobre el empleo de extranjeros (Ausländerbeschäftigungsgesetz), de 20 de marzo de 1975 (BGBl. 218/1975), en su versión actualmente en vigor (BGBl. I, 99/2006; en lo sucesivo, «AuslBG»), establece que dicha ley se aplicará a los nacionales de los ocho nuevos Estados miembros. El artículo 2 de la AuslBG define el empleo como la realización de una actividad «en el seno de una relación laboral» o «en una relación cuasi laboral». El apartado 4 se requiere «A la hora de apreciar estas relaciones a efectos del apartado 2, es importante fijarse en el verdadero contenido económico de los hechos y no en su apariencia externa. De esta forma, existirá empleo a efectos del apartado 2 cuando: 1. un socio de una sociedad de responsabilidad personal e ilimitada, a los fines de lograr los objetivos sociales, o 2. un socio de una sociedad de responsabilidad limitada que tenga una participación inferior al 25 % en esa sociedad, realicen para dicha sociedad actividades que habitualmente se ejercen en el seno de una relación laboral, a menos que la Oficina regional del [AMS] certifique, previa petición al respecto y en un plazo de tres meses, que un socio ejerce personalmente una influencia decisiva en la gestión de la sociedad. La carga de la prueba recae sobre el solicitante. Cuando expire el citado plazo, podrá realizarse la referida actividad incluso sin la certificación exigida. Si se denegase la solicitud después de haber expirado el plazo, deberá ponerse fin inmediatamente a la actividad ya comenzada o bien a más tardar dentro de la semana siguiente a la notificación de la certificación.» Por otro lado, el art. 15 de la AuslBG regula los requisitos necesarios para la concesión de una exención del permiso de trabajo. Dicho precepto está redactado en los siguientes términos: «(1) Se podrá conceder a un extranjero que no disponga aún de un permiso de trabajo por tiempo indefinido (artículo 17), una exención del permiso de trabajo, previa la solicitud correspondiente: 1. si hubiera desempeñado una actividad autorizada durante al menos cinco de los últimos ocho años en el territorio nacional […] y si dispusiera de una autorización legal de establecimiento, […]» Al considerar que el criterio de distinción entre trabajadores autónomos y trabajadores por cuenta ajena establecido en el artículo 2, apartado 4, de la AuslBG constituye una restricción a la libertad de establecimiento garantizada por el artículo 43 CE, la Comisión dirigió, el 21 de marzo de 2005, un escrito de requerimiento sobre este particular a las autoridades austriacas, que respondieron mediante escrito de 19 de mayo de 2005, en el que negaban cualquier infracción de este último artículo. El 6 de julio de 2006, la Comisión dirigió a la República de Austria un dictamen motivado, en el que instaba a dicho Estado miembro a adoptar las medidas necesarias para atenerse a dicho dictamen en un plazo de dos meses contados a partir de la recepción de éste. El 7 de septiembre de 2006, las autoridades austriacas respondieron al citado dictamen, reafirmándose en su postura. En consecuencia, la Comisión decide interponer un recurso. La Comisión alega que la obligación establecida en la legislación nacional de que se trata, consistente en exigir a los nacionales de los ocho nuevos Estados miembros que pretendan inscribir una sociedad en el registro mercantil que estén en posesión, bien de una certificación de la AMS en la que se acredite su condición de trabajador autónomo, bien de una exención del permiso de trabajo, constituye una restricción injustificada al ejercicio del derecho de establecimiento. La República de Austria discrepa las alegaciones de la Comisión y estima que las normas nacionales respetan las disposiciones comunitarias de libre circulación de trabajadores. Sostiene, sin embargo, que a finalidad de esta disposición es sancionar una práctica consistente en eludir la obligación de autorización previa para el acceso a una actividad por cuenta ajena mediante la creación de sociedades, a través de los dos supuestos que contempla la citada disposición. Alega que la norma reguladora de la carga de la prueba constituye el único método adecuado para verificar si, efectivamente, la actividad desempeñada por un socio es de carácter autónomo, ya que una mera obligación de cooperación no basta para controlar la observancia del citado requisito. En efecto, los interesados no tienen ningún interés en cooperar en aquellos casos en que se hayan eludido las leyes. El Tribunal de Justicia rechaza la alegación de la República de Austria según la cual la legislación nacional controvertida está comprendida exclusivamente dentro del ámbito de la libre circulación de los trabajadores y, más en concreto, de la excepción transitoria prevista en el punto 2, párrafo primero, de los anexos V a XIV del Acta de adhesión. El Tribunal estima que «… a libertad de establecimiento que el artículo 43 CE reconoce a los nacionales comunitarios implica para estos últimos el derecho a acceder a las actividades por cuenta propia y a su ejercicio, así como a la creación y a la gestión de las empresas en idénticas condiciones a las fijadas por la legislación del Estado miembro de establecimiento para sus propios nacionales (véanse, en este sentido, las sentencias de 9 de marzo de 1999, Centros, C‑212/97, Rec. p. I‑1459, apartado 19, y de 14 de diciembre de 2006, Denkavit Internationaal y Denkavit France, C‑170/05, Rec. p. I‑11949, apartado 20). Dicho de otra forma, el artículo 43 CE prohíbe a cada Estado miembro prever en su legislación, para las personas que hagan uso de su libertad de establecerse en él, condiciones para el ejercicio de sus actividades que sean diferentes de las fijadas para sus propios nacionales (sentencia de 28 de enero de 1986, Comisión/Francia, 270/83, Rec. p. 273, apartado 24)». Por lo tanto, la normativa nacional es manifiestamente contraria a las disposiciones comunitarias así citadas al obligar tan sólo a los nacionales de los ocho Estados Miembros que se adherieron el año 2004 a acreditar la inexistencia de una actividad por cuenta ajena mediante la presentación de la certificación prevista en el artículo 2, apartado 4, de la AuslBG o bien de la exención del permiso de trabajo a que se refiere el artículo 15, apartado 1, de esta misma Ley. En segundo lugar, el TJCE analiza si la supuesta medida de protección está comprendida dentro de la excepción contemplada en el artículo 46 CE, a tenor del cual las medidas discriminatorias sólo podrán estar justificadas por razones de orden público, seguridad y salud públicas. La República de Austria invoca un motivo relativo a la protección del orden público, alega que las referidas medidas pretenden esencialmente luchar contra posibles abusos de la libertad de establecimiento, impidiendo cualquier incumplimiento de las normas transitorias aplicables a la libre circulación de los trabajadores, con el fin de salvaguardar el interés de la sociedad austriaca en el correcto funcionamiento del mercado de trabajo y en la igualdad de las condiciones de competencia en el citado mercado. El Tribunal no acepta tal argumentación sosteniendo que las razones que pueden ser invocadas por un Estado miembro para justificar una excepción al principio de la libertad de establecimiento deberán ir acompañadas de un análisis de la oportunidad y de la proporcionalidad de la medida restrictiva adoptada por dicho Estado miembro, así como de los datos precisos que permitan corroborar su argumentación. La República de Austria, además, invoca en términos generales un riesgo de elusión de las normas transitorias que regulan la libertad de circulación de los trabajadores procedentes de los ocho nuevos Estados miembros por parte de supuestos «falsos autónomos», sin aportar ningún dato preciso que permita acreditar que la posibilidad de tales infracciones a las citadas normas suponga una vulneración real y suficientemente grave de un interés fundamental de la sociedad, es decir, noha acreditado de modo suficiente que la medida prevista en la normativa laboral sea necesaria para la creación de un sistema de autorización general y previa aplicable a todos los operadores afectados de los ocho nuevos Estados miembros ni que la citada finalidad no pueda alcanzarse con medidas menos restrictivas de la libertad de establecimiento. En consecuencia, el TCJE establece que no está justificada la restricción a la libertad de establecimiento resultante de la legislación nacional controvertida y declara que la República de Austria ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 43 CE al haber exigido, para la inscripción de sociedades en el registro mercantil a petición de nacionales de los ocho nuevos Estados miembros, socios de una sociedad personalista o socios minoritarios de una sociedad de responsabilidad limitada, la determinación de su condición de autónomos por el AMS o la aportación de una exención del permiso de trabajo.

Entrada extraída del Blog «Àrea de Dret Internacional Privat» (UAB):

http://blogs.uab.cat/adipr/2008/12/23/sentencia-del-tribunal-de-justicia-de-22-de-diciembre-de-2008-asunto-c%E2%80%9154907/

diciembre 22, 2008

El nuevo blog del Área de DIPr.

Filed under: 1 — adipr @ 11:12 am

La UAB nos ha ofrecido la posibilidad de continuar con nuestro blog en su plataforma institucional. La nueva dirección de este blog es, por tanto, la siguiente:

http://blogs.uab.cat/adipr/

Durante un tiempo continuaremos introduciendo las entradas en los dos blogs; pero os animamos a que nos visitéis en nuestra nueva dirección. Muchas gracias por el interés que mostráis por este blog, nuestra pequeña contribución a la comunicación entre todos aquellos a los que nos interesa el Derecho internacional privado en todas sus manifestaciones.

Rafael

diciembre 19, 2008

Conclusiones del abogado general Kokott en el caso Apostolides- Asunto C-420/07

Filed under: Jurisprudencia.Novedades — adipr @ 2:35 pm

El caso versa sobre un terreno situado en una zona de Chipre en la que la República de Chipre no ejerce un control efectivo y en la que, por ese motivo, se ha suspendido la aplicación de gran parte del Derecho comunitario. Desde la intervención de tropas turcas en 1974 la isla de Chipre está dividida de hecho en una zona grecochipriota, situada al sur, y una zona turcochipriota, situada al norte. La República de Chipre está reconocida como Estado por la comunidad de naciones a efectos del Derecho Internacional Público y, aunque de iure representa a la totalidad de Chipre, de facto únicamente controla la parte sur de la isla. En el norte se ha proclamado la República Turca de Chipre del Norte, (en lo sucesivo, «RTCN»), reconocida únicamente por Turquía.

Aunque las negociaciones sobre la reunificación, apoyadas por las Naciones Unidas y la UE, no pudieron concluirse satisfactoriamente, la República de Chipre se adhirió en 2004 a la Unión Europea. En un Protocolo especial del Tratado de Adhesión se excluyó la aplicación del acervo comunitario a la parte de la isla sobre la que la República de Chipre no ejerce su soberanía.

A raíz de la división de la isla una gran parte de ciudadanos de ambos grupos de población huyeron o fueron desplazados forzosamente. Muchos de los desplazados reivindican la propiedad de terrenos que fueron obligados a abandonar. Los terrenos abandonados en la RTCN por los grecochipriotas se consideran allí transmitidos al Estado. Las autoridades de la RTCN han transmitido muchos de estos terrenos a particulares. La manera de tratar los derechos de propiedad de los desplazados es una de las cuestiones aún no resueltas en las negociaciones de reunificación.

En este contexto tan delicado se sitúa el litigio entre el Sr. Apostolides y el matrimonio británico Orams. Este matrimonio adquirió un particular un terreno en el norte de Chipre. El Sr. Apostolides, cuya familia tuvo que huir del Norte, reivindica la propiedad sobre dicho terreno. A raíz de su demanda, el Tribunal de Distrito de Nicosia, un tribunal que tiene su sede en la zona grecochipriota, condenó al matrimonio Orams a que desalojara el terreno y pagara determinada cantidad. El Sr. Apostolides ha solicitado el reconocimiento y la ejecución de dicha resolución en el Reino Unido.

La Court of Appeal que conoce del procedimiento de ejecución plantea la cuestión de si los tribunales del Reino Unido están obligados a ello conforme al Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil.  Sus dudas se deben, por una parte, a que la resolución se refiere a un terreno situado en una zona de Chipre en la que la República de Chipre no ejerce un control efectivo y en la que, por ese motivo, se ha suspendido la aplicación de gran parte del Derecho comunitario. Por otra parte, al notificar al matrimonio Orams la cédula de emplazamiento en su domicilio situado en el territorio turcochipriota, se produjeron algunas irregularidades.

El Tribunal estima que:

1) La suspensión de la aplicación del acervo comunitario en las zonas de la República de Chipre en las que el Gobierno de la República de Chipre no ejerce un control efectivo, establecida en el artículo 1, apartado 1, del Protocolo nº 10 del Acta de Adhesión de 2003, no impide que un tribunal de otro Estado miembro reconozca y ejecute, sobre la base del Reglamento nº 44/2001, una resolución de un tribunal de la República de Chipre que guarde conexión con la zona no controlada por dicho Gobierno.

2) El artículo 35, apartado 1, en relación con el artículo 22, número 1, del Reglamento nº 44/2001 no faculta a los tribunales de los Estados miembros para denegar el reconocimiento y la ejecución de una resolución dictada por un tribunal de otro Estado miembro cuando dicha resolución se refiera a un terreno situado en una zona de éste en la que el Gobierno de dicho Estado miembro no ejerce un control efectivo.

3) Los tribunales de un Estado miembro no pueden denegar, invocando la excepción de orden público establecida en el artículo 34, número 1, del Reglamento nº 44/2001, el reconocimiento y la ejecución de una resolución cuando ésta, si bien formalmente tiene carácter ejecutorio en el Estado en que se dictó, en la práctica no puede ejecutarse en dicho Estado.

4) El artículo 34, número 2, del Reglamento nº 44/2001 debe interpretarse en el sentido de que no puede denegarse el reconocimiento y la ejecución de una sentencia dictada en rebeldía por irregularidades en la notificación de la cédula de emplazamiento, si el demandado podía recurrir contra la resolución dictada en rebeldía, los tribunales del Estado en que se dictó la resolución la han examinado en un procedimiento completo e imparcial y no existen indicios de que, en dicho procedimiento, se haya menoscabado el derecho de defensa del demandado.

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