«Transporte aéreo – Reglamento (CE) n° 261/2004 – Artículo 5 – Compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de cancelación de un vuelo – Exención de la obligación de indemnizar – Cancelación debida a circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables»
La solicitud de decisión prejudicial se presentó en el marco de un litigio entre la Sra. Wallentin-Hermann y Alitalia – Linee Aree Italiane SpA (en lo sucesivo, «Alitalia») relativo a la negativa de esta compañía a indemnizar a la demandante en el asunto principal, cuyo vuelo había sido anulado. La petición tiene por objeto la interpretación del artículo 5, apartado 3, del Reglamento (CE) nº 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y se deroga el Reglamento (CEE) nº 295/91 (DO L 46, p. 1).
Los hechos que llevaron al litigio eran los siguientes. La Sra. Wallentin-Hermann reservó tres plazas, para ella, su esposo y su hija, en un vuelo de la compañía Alitalia con salida de Viena (Austria) y con destino a Brindisi (Italia), vía Roma. La salida de Viena estaba prevista a las 6.45 del 28 de junio de 2005 y la llegada a Brindisi ese mismo día a las 10.35. Una vez realizada la facturación y cinco minutos antes de la hora de salida prevista, se informó a los tres pasajeros de que se había cancelado el vuelo. A continuación, fueron transferidos a un vuelo de la compañía Austrian Airlines con destino a Roma, adonde llegaron a las 9.40, veinte minutos después de la salida de su vuelo de conexión a Brindisi, que perdieron por tanto. La Sra. Wallentin-Hermann y su familia llegaron a Brindisi a las 14.15.
La causa de la cancelación del vuelo de Alitalia con salida de Viena fue una compleja avería de motor que afectaba a la turbina, detectada la víspera en una inspección. Alitalia había tenido conocimiento de la avería la noche anterior al vuelo, a la una de la madrugada. Para reparar la aeronave fue necesario enviar técnicos y piezas de recambio, y la reparación finalizó el 8 de julio de 2005.
La Sra. Wallentin-Hermann reclamó a Alitalia una compensación de 250 euros por la cancelación de su vuelo, en virtud de los artículos 5, apartado 1, letra c), y 7, apartado 1, del Reglamento nº 261/2004, más 10 euros por gastos de teléfono, pero Alitalia se negó a abonar la cantidad reclamada. En tal caso la Sra. Wallentin-Hermann presentó una demanda ante el Bezirksgericht für Handelssachen Wien (Tribunal mercantil de distrito de Viena) que estimó su pretensión de indemnización, considerando que los problemas técnicos que habían afectado al aparato no podían calificarse de «circunstancias extraordinarias» que eximieran del pago de la compensación con arreglo al artículo 5, apartado 3, del Reglamento nº 261/2004. Alitalia apeló contra dicha resolución ante el Handelsgericht Wien (Tribunal mercantil de Viena), que decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia cuatro cuestiones prejudiciales.
El órgano jurisdiccional remitente pregunta en esencia si, habida cuenta del decimocuarto considerando del Reglamento nº 261/2004, el artículo 5, apartado 3, de dicho Reglamento debe interpretarse en el sentido de que el concepto de «circunstancias extraordinarias» utilizado en dicha disposición se aplica a un problema técnico surgido en una aeronave que provoque la cancelación de un vuelo o si, por el contrario, tal concepto abarca situaciones de otra naturaleza que no se deben a problemas técnicos. El órgano jurisdiccional remitente pregunta igualmente si las causas de exoneración contempladas en dicha disposición deben interpretarse con arreglo a las disposiciones del Convenio de Monreal, y en particular con arreglo a su artículo 19.
El TJCE estima que los objetivos perseguidos por el artículo 5 del Reglamento nº 261/2004, que determina las obligaciones que incumben al transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo en caso de cancelación del vuelo, se desprenden con claridad de los considerandos primero y segundo de dicho Reglamento, según los cuales la actuación de la Comunidad en el ámbito del transporte aéreo debe tener como objetivo, entre otros, garantizar un elevado nivel de protección de los pasajeros y tomar en consideración los requisitos de protección de los consumidores en general, ya que las cancelaciones de los vuelos ocasionan graves molestias a los pasajeros (véase en este sentido la sentencia IATA y ELFAA, antes citada, apartado 69). Se estima que la normativa comunitaria pretende reducir las molestias ocasionados a los pasajeros por las cancelaciones de los vuelos incitando a los transportistas aéreos a anunciar por adelantado las cancelaciones y a proponer, en determinadas circunstancias, un transporte alternativo que responda a ciertos criterios. Las disposiciones reflejan el firme intención del legislador a obligar a los transportistas a compensar a los pasajeros en el caso de que no puedan adoptar tales medidas, salvo cuando la cancelación se deba a circunstancias extraordinarias que no habrían podido evitarse aunque se hubieran tomado todas las medidas razonables.
El apartado 3 del art. 5 del Reglamento nº 261/2004, sin embargo, establece las condiciones que liberan a la compañía aerea de la obligación de indemnizar a sus clientes. A este respecto, el legislador comunitario ha indicado en el punto21 que que tales circunstancias pueden producirse, en particular, en casos de inestabilidad política, condiciones meteorológicas incompatibles con la realización del vuelo, riesgos para la seguridad, deficiencias inesperadas en la seguridad del vuelo y huelgas que afecten a las operaciones de un transportista aéreo.Estima el Tribunal que en cuanto a la expresión «deficiencias inesperadas en la seguridad del vuelo» se deben tomar en consideración las circunstancias particulares en que se desarrolla el transporte aéreo y el grado de sofisticación tecnológica de las aeronaves. De allí, es imprecindible recordar que en el ejercicio de su actividad, los transportistas aéreos se ven confrontados ordinariamente a diversos problemas técnicos que son consecuencia ineluctable del funcionamiento de estos aparatos. Por lo tanto, es precisamente para evitar tales problemas y prevenir incidentes que pongan en peligro la seguridad de los vuelos por lo que dichos aparatos se someten a unos controles regulares particularmente estrictos, que forman parte de las condiciones de explotación habituales de las empresas de transporte aéreo. Así pues, la resolución de los problemas técnicos provocados por fallos de mantenimiento de los aparatos debe considerarse inherente al ejercicio normal de la actividad del transportista aéreo. Consecuentemente, los problemas técnicos detectados con ocasión del mantenimiento de las aeronaves o a causa de fallos en dicho mantenimiento no pueden constituir, como tales, «circunstancias extraordinarias» de las contempladas en el artículo 5, apartado 3, del Reglamento nº 261/2004.
Estima, sin embargo, el Tribunal que «circunstancias extraordinarias» serían los problemas técnicos que se deriven de acontecimientos que no sean inherentes al ejercicio normal de la actividad del transportista aéreo de que se trate y escapen al control efectivo de dicho transportista, como por ejemplo, el supuesto de que el fabricante de los aparatos que integran la flota del transportista aéreo de que se trate o una autoridad competente informase de que dichos aparatos, pese a estar ya en servicio, presentan un defecto de fabricación oculto que afecta a la seguridad de los vuelos. Lo mismo podría decirse en caso de daños causados a las aeronaves por actos de sabotaje o de terrorismo. Por lo tanto, corresponde al órgano judicial remitente comprobar si los problemas técnicos alegados por el transportista aéreo implicado en el asunto examinado en el litigio principal se deben a acontecimientos que no son inherentes al ejercicio normal de la actividad del transportista aéreo de que se trata y que escapan al control efectivo de dicho transportista.
En la parte dispositiva el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) declara:
1) El artículo 5, apartado 3, del Reglamento (CE) nº 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y se deroga el Reglamento (CEE) nº 295/91, debe interpretarse en el sentido de que el concepto de «circunstancias extraordinarias» utilizado en dicha disposición no se aplica a un problema técnico surgido en una aeronave que provoque la cancelación de un vuelo, a menos que este problema se derive de acontecimientos que, por su naturaleza o por su origen, no sean inherentes al ejercicio normal de la actividad del transportista aéreo de que se trate y escapen al control efectivo de dicho transportista. El Convenio para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional, concluido en Montreal el 28 de mayo de 1999, no resulta determinante para la interpretación de las causas de exoneración contempladas en el artículo 5, apartado 3, del Reglamento nº 261/2004.
2) La frecuencia con que un transportista aéreo sufra problemas técnicos no constituye en sí un dato que permita pronunciarse sobre la presencia o la ausencia de «circunstancias extraordinarias» en el sentido del artículo 5, apartado 3, del Reglamento nº 261/2004.
3) El hecho de que un transportista aéreo haya respetado las normas mínimas de mantenimiento de una aeronave no basta por sí solo para acreditar que dicho transportista adoptó «todas las medidas razonables» con arreglo al artículo 5, apartado 3, del Reglamento negro y para exonerar, por tanto, a dicho transportista de la obligación de indemnizar que le imponen los artículos 5, apartado 1, letra c), y 7, apartado 1, de dicho Reglamento.
Entrada extraida del Blog: «Àrea de Dret Internacional Privat» (UAB):
http://blogs.uab.cat/adipr/2008/12/23/sentencia-del-tribunal-de-justicia-de-22-de-diciembre-de-2008-asunto-c%E2%80%9154907/